domingo, 10 de noviembre de 2013

CLARÍN VOTO X VOTO (V): ARGIBAY. UNA FRASE PARA EL RECUERDO, Y EL DISCRETO ENCANTO DEL SENTIDO COMÚN

Los votos de Argibay tiene esa rara característica de que les falta elegancia, sutileza, sofisticación analítica... pero desbordan sensatez y economía. Su voto en "Clarín" no es la excepción.
1.- Ella es la única que distingue "el diseño y las reglas sustantivas del sistema creado (art. 45)" y "las reglas para hacerlo realidad (48 y 161)".
2.- Ella es la única que encontró cómo utilizar y dar sentido a los estándares de la Relatoría sobre Libertad de Expresión, relativas al disvalor de que se establezcan reglas antimonopólicas específicas para los medios...Cómo lo hace? Sobriamente, estableciendo que aplicará un escrutinio estricto (en sentido estricto, y no a la petracchi) en relación con las reglas para operativizar la desmonopolización. En virtud de dicho análisis concluirá que las reglas de 48 y 161 no superan el test de constitucionalidad.
No estoy seguro de compartir sus conclusiones desde el punto de vista analítico, aunque me atrae su sensatez desde el punto de vista de sensatez constitucional. 
Pero la joya del voto (la joya del sentido común, la ecuanimidad, y la lealtad constitucional) es el párrafo que a continuación transcribo (Nino y Dworkin deben estar todavía bailando en el cielo si la leyeron):
"...la Constitución, una de cuyas funciones primordiales es limi­tar las vías por medio de las cuales las autoridades han de procurar el bienestar general. Aún cuando, por ejemplo, la indiferencia o el desconocimiento de ciertos derechos pueda servir de atajo para alcanzar un fin deseable, la constitución prohíbe métodos así de expeditivos y pone en su lugar procedimientos más parsimoniosos tales como el debido proceso judicial, el proceso de expropiación o el proceso legislativo, conocido como reserva de ley. Para la Constitución, no siempre es verdad que cuanto más rápido y directo, mejor".
Esa sola frase sería suficiente para agradecerle a Carmen Argibay su paso por la Corte. Guardala en el corazón.

CLARIN VOTO X VOTO (IV). MAQUEDA (un pato surfeando aguas turbulentas).

Aretha te canta esta maravilla: http://www.youtube.com/watch?v=_3LHlJ2rjPo

Finalmente pude comenzar a leer las disidencias en el fallo “Clarín”. Empecé por Maqueda, con mucho interés por ver cómo armaba su disidencia. Aquí cuatro luminosas claves que encuentro en su voto.


1.- Notable su considerando 29, en el que se crea un punto de apoyo muy original, en la Observación General N° 34 del Comité de DDHH. Me resulta curioso –ahora que lo leo- advertir que lxs juecxs de la mayoría no acudieran a alla. (alquien me puede explicar cómo puede ser que una Observación General específica del Comité de DDHH, sobre la interpretación de la Libertad de Expresión no haya sido siquiera analizada por la CSJN en este caso)?.
En fin, lo interesante de la argumentación de Maqueda -y su referencia al punto 10 de la Observación General, es que le permite evitar el más estricto test de Petracchi basado en la Conv. Americana y el poco exigente test del voto mayoritario (que no incluye ningún mandato supralegal sobre los fines posibles de una regulación sobre medios). En base a dicha OG. 34 Maqueda, quien identifica un mandato supralegal de promover desconcentraciones, muy interesante.

2.- También resulta valioso el trabajo en los los cons. 51 y 52, especialmente este último, donde reseña el comportamiento estatal hacia el grupo clarín entre 2000 y 2007, que le permite concluir –sensatamente- en el cons. 53 que la empresa demandante tenía derecho a “presumir legítimamente la estabilidad de su situación jurídica”, y sobre esa base aplicar la doctrina de que “las leyes no pueden aniquilar ex post los derechos adquiridos” -que es el contracliché simétrico perfecto que empata la doctrina de que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimento de las leyes”.
Nota: los cliches de la jurisprudencia de la CSJN son como los refranes, hay siempre más de uno para cada situación; de hecho, hay refranes opuestos, que se anulan mutuamente, para cada situación (ej: "al que madruga Dios lo ayuda" vs. "no por mucho madrugar amanece más temprano"...o "más vale pájaro en mano que cien volando" vs. "el que no arriesga no gana"). Lo mismo pasa con los dos cliches que usaron la mayoría y la disidencia en este caso

3.- La salida del empate de clichés: Lo más valiente y valioso del voto de Maqueda es la manera en que sale del empate planteado en 2…Su considerando 68.
Allí elije que la respuesta al asunto (relativo al aniquilamiento de las licencias, o su continuidad por el plazo establecido) no puede ser  por el lado “patrimonialista” como afirman los votos mayoritarios (aniquilar der. adquirido, y que la compensación venga por el lado de la resp. del estado por act. lícita....) dado que en el caso dicha aniquilación “interrumpe el desarrollo de un proyecto comunicacional”, lo que involucra la lib. de expresión, respecto de la cual la compensación patrimonial no resulta remedio efectivo. 
Toda la dogmática de Derechos Humanos se ha llenado la boca hablando de la interdependencia de los DDHH. Los votos de la mayoría optaron por diseccionar artificialmente lib. de expresión/propiedad...Maqueda los junta (respuesta adecuada teóricamente) y afirma que debe aplicarse el caso la protección que demanda el más importante de ellos, y no el menos importante (respuesta adecuada teóricamente). La conclusión no es imprescindiblemente la que construye Maqueda sobre la cuestión concreta, pero su forma de análisis es superior -a la luz del paradigma de los DDJJ- a la de la mayoría en este punto.

 4.- Una joya que celebro sea incluida en la jurisprudencia constitucional (a nivel conceptual, más allá de su aplicabilidad adecuada o no en el caso) es el Considerando 65. Una joya en donde –siguiendo la genialidad de Paola Bergallo- se impregna la interpretación constitucional con  la problemática de la anomia. 
En dicho considerando Maqueda impugna como inaceptable lo que hace 20 años Nino había caracterizado en "Un país al Margen de la Ley" como la “actitud formalista” hacia las normas...la práctica que consiste en rechazar y traicionar los fines normados mediante la realización de conductas formalmente conformes a lo dispuesto por las normas. El principio de “Nadie puede usar una norma para lograr un objetivo para el cual no fue diseñada”. Nino llamaba a éste, y otros, un típico caso de "deslealtad normativa", Maqueda lo incluye como una exigencia del principio fundamental de buena fe.



viernes, 8 de noviembre de 2013

FAX-U RAWLS (JE). EL PROBLEMA DEL AMOR

Este post tiene dos inspiraciones: Una, las fantásticas presentaciones/debate sobre la teoría de John Rawls que dejó Jahel Queralt en su paso por Buenos Aires: Otra, una canción -genial- de Charly García. La canción, claro, es FaxU, que tiene ese pasaje sublime "no estás completamente inventada, te falta algo, te falta amor..." (hace mucho que no la escuchás?, dale, hacé click aquí, y seguí el viaje http://www.youtube.com/watch?v=xOpLc7jLbrM  FaxU - Fuck You)

Pues bien, la cosa es así: Le podemos dar vueltas y vueltas a los principios rawlsianos, a sus diferentes formulaciones, a los ajustes y maquillajes que le hizo Rawls. Podemos estirarlos como chicle, endurecerlos como hierro, balancearlos. Pero siempre les faltará algo para que yo firme dicho contrato (y para que usted lo firme, si se lo propusieran, seguramente).

Le falta el ingrediente secreto: le falta amor, (como dice una chica que yo amo cuando una buena receta sale mal). Como a la hija de la lágrima, en FaxU.

Es posible entender -como afirmaba la Dra. Queralt- que los igualitaristas de la suerte tienen problemas para justificar un "mínimo social", y que la teoría de Rawls no es técnicamente un igualitarismo de la suerte, que tiene más margen para justificar dicho mínimo.
Pero no es menos inexplicable que Rawls mismo no se haya animado a incluir el "mínimo social" (el ingreso básico universal) como un contenido explícito de un principio más, o como parte del primer principio ( y haya terminado engendrando ese mínimo como algo casi implícito en el segundo principio, pero con "esencia constitucional", a diferencia del  mismísimo principio en sí, que no la tiene...confundidx? y no es para menos....)). 

La respuesta: Pues porque a Rawls le faltaba amor. 

En las teorías de la justicia, el amor es la solidaridad. A los principios le faltan Solidaridad para la igual libertad
La disposición a la solidaridad, y la empatía son racionales y razonables Raulo.
Es más, son imprescindibles para la justicia de la estructura básica (aún entre seres moderadamente autointeresados, si es que van a organizar la cooperación social). Pero no los vio así el amigo...

Y entonces es un fracaso...

Por eso, cuando se le vino la noche, el genio de Rawls debió hacer unos malabarismos horribles e inconsistentes para poner el "mínimo vital" como una "esencia constitucional", colgada -absurdamente- de la segunda parte del segundo principio (el llamado principio de diferencia); y decir que el principio en cuestión "se viola" si no hay un mínimo; lo que es un non sequitur grande como una casa (grande). Y así terminó colgándose de los "welfare rights" de Michelman. Tarde y mal.

Igualmente infundada es su idea de que dadas las"strains of commitments", ninguna concepción política de la justicia sería sustentable (usted realmente no cumpliría con los compromisos) si el sistema institucional pudiera dejarlo sin lo mínimo esencial para la dignidad.
El hecho de que Rawls sintiera que debía meter el "mínimo" como esencia constitucional, cuando nada de eso surge de ninguna parte de sus principios...es casi una confesión de que sus principios son inaceptables. El problema no son las strains of commitments, el problema es que -sin el "mínimo social"- sus principios no proveen suficiente justicia a las instituciones básicas, punto.

Y ello es así, porque le falta lo más importante. Le falta amor, le falta Solidaridad...y no se puede vivir juntos (y cooperar) sin ese ingrediente secreto. La justicia social requiere garantías de solidaridad, además de garantías de libertad e igualdad. Nadie aceptaría realmente (digo yo) vivir en una sociedad que cuyas instituciones se pudieran olvidar de nosotros si nosotros si un día, torpemente, nos mandamos una macana y lo arruinamos todo (por la misma razón que no viviríamos en una sociedad que nos pueda mandar a matar si hacemos algo horrible a los 18 años, verdad? o tal vez Dworkin y Rawls sí?).

Y eso implica poner a la seguridad social en el corazón del primer principio básico de cualquier acuerdo socialmente justo para vivir juntos nuestras vidas y cooperar mínimamente. 
Y eso no es algo para lo que debamos "hacer merecimiento", ni algo que esté disponible "si elegimos tenerlo". 
Simplemente es algo que ofreceríamos y demandaríamos, para que lo más valioso (ser nosotros) no esté sujeto a contingencias, errores, malas elecciones. No hay ninguna razón para que aceptáramos como justa una sociedad que retribuye de esa manera nuestras macanas, vis a vis, una que nos garantiza dignidad, aunque no la "merezcamos". 
Es lo mismo que con las libertades (a las libertades tampoco hay que merecerlas, verdad?, por qué a la dignidad sí?).

La Teoría de la Justicia no está completamente inventada, le falta algo, le falta amor, como a la hija de la lágrima.

Porque, como decía el cubano más amargo "Sólo el amor, alumbra la maravilla. Sólo el amor, convierte en milagro el barro".

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 Justice as Fairness: A Restatement (48.5)
"A second worry is whether the fulfillment of the difference principle should be affirmed in a society's constitution. It seems that it should not, for this risks making it a constitutional essential which the courts are to interpret and enforce, and this task is not one they can perform well...What should be a constitutional essential is an assurance of a social minimum covering at least the basic human needs, as specified in §38.3-4. For it is reasonably obvious[[[obvio para quién?, cómo?, ladrón!!!]]] that the difference principle is rather blatantly violated when that minimum is not guaranteed. This meets the desideratum that the fulfillment, or lack of it, of a constitutional essential should be fairly obvious, or at any rate, a matter open to public view that courts should be reasonably competent to assess".


El primer principio -el superior superior- sigue siendo el poco amoroso principio de libertad:
(formulación final, del "restatement"): "Each person has the same indefeasible claim to a fully adequate
scheme of equal basic liberties, which scheme is compatible with the same scheme of liberties for all..."
y si no te acordás cuáles eran...
"Consider now the reasons for revising the first principle. One is that the equal basic liberties in this principle are specified by a list as follows: freedom of thought and liberty of conscience; political liberties (for example, the right to vote and to participate in politics) and freedom of association, as well as the rights and liberties specified by the liberty and integrity (physical and psychological) of the person; and finally, the rights and liberties covered by the rule of law".

miércoles, 6 de noviembre de 2013

AUDIENCIAS SECRETAS-REUNIONES PÚBLICAS: UNA MODESTA SOLUCIÓN

El revuelo armado en relación con la reunión de Zannini y Lorenzetti ilustra a la perfección el estado de nuestras acciones institucionales, jurídicas, procesales. 

Ese estado bien puede llamarse "anomia" (je) o más precisamente aún, "inexistencia de una práctica".

Veamos: Por un lado, se denuncia una reunión como un hecho grave, sospechoso, incluso como una prueba de un prevaricado. Por el otro, se expresa que tales reuniones constituyen una actividad perfectamente normal y ordinaria del tribunal. Interpretaciones, valoraciones, tán opuestas de un hecho claro y que todos reconocen demuestra la inexistencia de una práctica, en el sentido interpretativo, en el sentido de un entendimiento compartido sobre la significación de los actos institucionales.

Claro que, no hay que desesperar...es lo que hay, y de lo que se trata, en el fondo, es de construir una práctica que reconozcamos, que reconozcamos como propia, que reconozcamos como razonable, y que nos permita una matriz de evaluación más o menos consistente y compartida sobre el significado de los actos institucionales....lleva tiempo, y no hay otra que avanzar, paso a paso.

Sobre el tema de la reunión, la cosa no me parece tán difícil hacia el futuro. 
Sólo necesitamos recordar la genial máxima Kantiana: "Son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados" (un capo, Kant)

Veamos, pues:

1.- La Corte, muy valiosamente, dictó hace años una acordada prohibiendo los alegatos de oreja (Acorada 7/2004). Vale. Tenemos ahí el "acuerdo 1".

2.- La Corte afirma que las reuniones con funcionarios del gobierno son (deben entenderse como) una actividad normal de la república, como una forma habitual del ejercicio de sus funciones (en su comunicado del 5/11 ). Vale también. Tenemos ahí el "acuerdo 2".

3.- El acuerdo 1 y el 2 son consistentes y no son incompatible. El 1 no prohíbe el 2, ni el 2 viola el 1 (salvo, por supuesto, que en la reunión 2 se haga alegato de oreja para un caso, lo que los funcionarios no deberían hacer, y la Corte deberían prohibir si advirtiera que es lo que le quieren hacer). Ahí tenemos el "acuerdo 3".

4.- Ahora bien. Aceptado 3, y dado que el Gobierno es parte interesada en muchos casos ante la Corte, deben adoptarse medidas conducentes a garantizar al cumplimiento de 1 y 2, o minimizarse los malos entendidos. Y ESO ES FÁCIL.

5.- Los funcionarios del Gobierno tienen la obligación jurídica de hacer pública su agenda de reuniones (de. 1172/2003). Los Ministros de la Corte, deberían autoimponerse la misma obligación, a fin de realizar plenamente el principio de publicidad de los actos de gobierno.
5.1.- Precisamente porque -o en la medida que- se nos propone que aceptemos estas reuniones como actos normales de ejercicio del cargo es que ellas deben ser tratadas, por los involucrados, de esa forma; y ello debería implica la adopción del PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

6.- Mi modesta propuesta, pues, ahora que identificamos que no tenemos una práctica convergente sobre estos asuntos, es que la Corte asuma que debe crear una, que sea valiosa y funcional.
Concretamente, la Corte podría adoptar la práctica de consignar públicamente -en su sitio web, o a través del CIJ- la realización de estas reuniones institucionales con funcionarios del gobierno, así como el tema a tratar, o tratado, en dicha reunión. Si por razones de orden público, entiende que el tema no puede trascender, debería consignarse la reunión, y explicitarse que el tema se mantiene reservado por razones de orden público. 
Pero nunca debería guardarse secreto sobre la realización de una reunión entre miembros de la Corte y del Gobierno, para evitar sospechas de que se realizó una reunión que tuvo motivos inconfesables, y que se podría haber violado el acuerdo 1.

7.- De ahí en más, si usted prefiere creer que en cada reunión hay curro, negociado, tongo, etc. ya es su problema y su paranoia. De ahí en más, si lxs juecxs prestan sus orejas a alegatos, ya es su claudicación a lo que se comprometieron en aquella acordada. 
Todo puede pasar, lo sé. Pero si se dieran pasos en el sentido que sugiero en "6", al menos tendríamos una práctica consistente para evaluar tales acciones, y llamar a las cosas por su nombre. No sería poca cosa, si es que queremos vivir juntos.




lunes, 4 de noviembre de 2013

CLARÍN VOTO X VOTO (III): Zaffaroni Blues

El voto del Juez Zaffaroni es de lo más sorprendente que he leído en mucho tiempo (bueno, en realidad, desde su voto en el caso "Rizzo", je).
EMPIEZA EN LA PÁGINA 131
DESDE LA PÁGINA 131 A LA 185:  es decir, 54 páginas...HAY RELATO DE ANTECEDENTES
DESDE LA PÁGINA 186 A 187...es decir, 1 página...SE REMITE A LOS ARGUMENTOS DE PETRACCHI EN TODO.
DESDE LA PÁGINA 188 A 196...es decir, 8 páginas...UN OBITER SOBRE LA "DIMENSIÓN CULTURAL", en la que que se destaca luminoso por sobre todo, un párrafo, el párrafo siguiente (el famoso, párrafo sanata):
"Pues bien: una Constitución no es un mero texto es­crito, sino que vive, dado que su programa se realiza en el cur­so del tiempo. Si se pretende que ese texto viva sin quedarse en el mero plano de un deber ser o programa irrealizado, debe estar inserto en la cultura del pueblo que lo adopta y en cons­tante interacción con ella. Sólo de este modo puede aspirar a ser la coronación de un orden que permita y facilite la convi­vencia humana pacifica (o lo más pacifica posible). Una Consti­tución que reúna estos requisitos debe recoger las experiencias históricas y, por ende, operar acorde con la cultura de un pue­blo. Los objetivos de constituir la   unión   nacional,   afianzar  la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, no podrían alcanzarse con una Constitución in­compatible con la cultura del pueblo que la adopta".
Se entiende? (yo, la verdad, que no mucho)
a.- El mismo juez que reclama públicamente (y de manera correcta, al menos para mí) contra la horrible tradición presidencialista argentina...santificando la "cultura del pueblo" (toooodo lo opuesto).
b.- El mismo juez que reseña la tradición horrible en materia de libertad de expresión del país, reclamando su transformación radical vía ley de medios  (tooodo lo opuesto).
c.- El mismo juez que en el fallo "Rizzo" redujo la constitución a mero texto -y más aún, dijo que el texto no decía nada- afirma agora la dimensión cultural de las constituciones (toooodo lo opuesto).
d.- Y toooodo eso, mientras para resolver el caso adhiere al voto del Juez Petracchi, que lo más clásico, lo menos "cultural", lo más "textual" (tooooodo lo opuesto)
e.-...y claro...sin darnos una sola pista acerca de cuál es la cultura correcta del pueblo que debemos seguir con nuestra constitución (pero eso ya lo sabe cualquiera...).
En fin, envío mi agradecimiento y condolencias al/la secretario/a que escribió las 54 páginas de reseña...si le sirve de consuelo, yo se las leí.
No sé por qué, este voto me hizo acordar del Maradona Blues http://www.youtube.com/watch?v=Q6x0DWpOGN8

LOS GENIOS DEL COVER

Alguien tal vez pueda explicar por qué en la música argentina los covers son una rareza extrema.
Nuestros artistas han hecho cientos de canciones tán hermosas, tán maravillosas, tán nuestras, y sin embargo, están ahí, como intocables, como puestas en un museo y a la vez, negadas por la misma comunidad de artistas.

Muertas o Eternas, pero no vivas.

Acaso sea que el egocentrismo desmedido de nuestras pampas juega aquí una de sus caras: todxs quieren escribir su "muchacha ojos de papel", todxs creen que cualquiera puede hacerlo, así que nadie se ocupa de disfrutarla, metérsela en la piel...y así vamos...desconectados (por eso fue tán maravilloso acaso, cuando pedro aznar hizo su show de canciones de spinetta).

Tal vez por esa estúpida soberbia es que sólo los muy grandes se animan a hacer covers de corazón y disfrutar tocando canciones de otros, haciéndolas suya -no como resultado de un compromiso, o por una estrategia publicitaria, o como mera fórmula.

Y tal vez por eso, sólo cuando el genio aparece, surge un cover que merece el elogio, el único elogio válido para un cover: redescubrir la canción, identificar en ella un secreto oculto, que ni siquiera su propix autorx había encontrado; con una originalidad especial, y sin reducir la canción a ningún estereotipo o fórmula (la versión tanguera de un rock, la roquera de un tango o una chacarera; eso es fácil, casi ordinario les diría).

El cover se gana su premio, cuando mejora la canción (y no me vengan con sanatas de pierre menard y esa cosa...pierre menard era un boludo, Borges era un genio, y su cuento es tán único como estúpido su protagonista, acaso por eso mismo).

Entonces, ahí van, los 5 mejores covers hechos desde el rock argentino, damas y caballeros.
Cinco covers que hicieron mejores a maravillosas canciones originales:

5.- Fito Paez: "El oso" (una canción juglaresca transformada en un 4x4 redondo y plano, una canción que sólo podías escuchar con nostalgia y como anacrónica, transformada en una balada universal, pulida de esos gritos horribles de la original, y un cierre en calesita, maravillosa, con voces de niños, que nos reconcilian)
original: http://www.youtube.com/watch?v=UlVcGapeBNs
cover: http://www.youtube.com/watch?v=NFFiNOBqjlU

4.- Charly García: "Canción para mi muerte" (era casi un blues, pero sólo él lo sabía, claro)
original: http://www.youtube.com/watch?v=-LKg9YNB1kw
cover: http://www.youtube.com/watch?v=zIliB_tjVTE

3.- Leon Gieco: "De Paso" (un bandoneón, una continuidad hipnótica y pareja, y la melancolía eterna y sin tiempo de la canción, finalmente capturada)
original: http://www.youtube.com/watch?v=f5BNrDanx6U
cover: http://www.youtube.com/watch?v=3XIWNODaFMk

2.- Luis Alberto Spinetta: "Sucia Estrella" (una alteración en el tiempo, una línea de bajo taquicárdica, una batería atronadora, y la canción transformada, en furia).
original: http://www.youtube.com/watch?v=IYR1jPMf-6s
cover: http://www.youtube.com/watch?v=UbGNPfWA8f0

1.- Cassandra Lange: "Ticket to ride" (bajando el tono, oscureciendo el color, nada que brille, un poco de funk, una batería menos atragantada, una furia contenida, hasta el estallido final...todo eso que nadie sabía que estaba allí, desde siempre...ahhhh, y la canción era de estos pibes, los beat-less, nada menos)
original: http://www.youtube.com/watch?v=VMxyK9azXR4
cover: http://www.youtube.com/watch?v=K1d1XOZXLa4

sábado, 2 de noviembre de 2013

VILLAS Y PROPIEDAD. LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD DE EDIFICADORES

La melancolía de esta canción...acompaña este postito..no hay nadie en casa....http://www.youtube.com/watch?v=JZkERB6dU_Y

que es como decir que es una casa de nadie...

Este post también podría llamarse QUIÉN DEBE A QUIÉN

En Argentina, como en toda Latinoamérica (y la gran mayoría de los países ex coloniales), la organización de la propiedad inmobiliara es un desastre.
Los códigos civiles típicamente estructuran la propiedad sobre la base de las reglas y principios de la tradición del derecho romano y continental europeo, donde el “acceso a la propiedad” no fue un asunto propio de la legislación civil.
Mientras el derecho a la vivienda siga siendo poco más que un derecho a no volverse un animal callejero, o a no ser desalojados de noche y a palazos y sin defensa legal (como es ahora) los inmuebles son una cuestión de propiedad, de commodities.
Así las cosas (y no deberían ser así, pero, así las cosas) la imaginación jurídica podría explorar algunas reglas centenarias del código civil para encontrar respuestas a los reclamos relativos a la situación de los habitantes de villas, barrios informales consolidados, o como quieras llamarle.
Hasta ahora, lo mejor que se ha hecho (dicho) consiste en acudir al DERECHO A LA VIVIENDA (pero así se pierde, porque nadie entiende el derecho a la vivienda como un derecho "a una" vivienda), o al DERECHO A LA CIUDAD (pero tal cosa es todavía un proyecto en construcción, muuuy lenta).
Lo cierto es que por esos caminos, la cosa no provee herramientas demasiado intensas para afirmar derechos;  y mucho menos cuando la discusión no opera a nivel teórico constitucional, sino en la práctica judicial.
El desafío, mientras seguimos tratando de construir un derecho a la vivienda/ciudad en serio (y en esto no hay que parar, y crear mejores argumentos aún), sería el de encontrar algún estado jurídico con el que se pueda tensar la cuerda, especialmente para resistir/avanzar, en reclamos que se formulen (y ganen) en los propios términos de los reclamos de los propietarios (privados o estatales): que es el económico, y consiste en enrostrar que la única calificación jurídica aplicable a las comunidades es la de “usurpadores”, tal que carecen de todo derecho, de toda “titulación jurídica” que no sea la de delincuente.

Ese reclamo, hoy, sigue siendo ganador en la práctica -frente a la debilidad del der. a la vivienda/ciudad...y la aparente dureza de las normas civiles y procesales civiles.

Puestos en esta tarea, que a primera vista podría parecer como buscar agua en el desierto, valdría la pena evaluar el potencial de la figura (olvidada, perdida, ignorada) de la “edificación”.
Es más, para las villas que se desarrollaron en lugares que previamente eran inhóspitos para la vida social –sea en términos ambientales, logísticos, de infraestructura, etc…como es buena parte de los casos de las grandes ciudades- la comunidad de “edificadores” tendría, a mi juicio un crédito contra los propietarios que superaría los derechos de éstos contra aquellos.

Postulo que puede argumentarse convincentemente que “la comunidad de edificadores” de una villa que era la nada y ahora -gracias al desarrollo del lugar y a cómo la ciudad de acercó a dicho lugar- es parte de la ciudad, cuando en tales condiciones los propietarios del terreno quieren aprovecharla, la comunidad de edificadores tiene un derecho legal a una indemnización previsiblemente millonaria. 

Son acreedores de los propietarios, no “usurpadores” ni “deudores”, mirá lo que te digo.

FIJATE LAS NORMAS, esas que odiabas aprenderte de memoria cuanto estudiabas la infumable “reales”…sobre la “Edificación y plantación” (están cerca de las normas relativas a los enjambres!!!)

“Art. 2.588. Cuando de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño del terreno tendrá derecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas las indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del terreno”.

Claro, vos podrías decir que en el caso de las villas, la edificación es de mala fe, y que se aplica entonces la siguiente norma, en la que el dueño puede tirar todo abajo sin problema…(porque si quiere quedarse con la edificación debe garpar, como dice al final del artículo)
“Art. 2.589. Si se ha edificado, sembrado o plantado de mala fe en terreno ajeno, el dueño del terreno puede pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificante, sembrador o plantador. Pero si quisiere conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido por el inmueble”.

Pero yo diré que no se aplica esa norma, sino la siguiente, que remite a la que cité primero…y deja la indemnización en pie, mirá...

“Art. 2.590. Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño, se arreglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto al edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación, se hicieren a vista y ciencia del mismo y sin oposición suya”. (con villas de décadas, a las que incluso el estado le provee servicios públicos, mi interpretación es ganadora, sin dudas).

No creo que sea difícil argumentar que “las indemnizaciones correspondientes” consisten en el valor de mercado de una vivienda familiar en esa zona, bajo condiciones de mercado (es decir, cuánto vale en el mercado una vivienda, que es lo que los edificantes han hecho, en un lugar que era inhabitable).

En fin, creo que vale la pena presionar el argumento según el cual quien ha transformado un desierto, un basural, un baldío en un barrio de la ciudad –“la comunidad de edificadores”- tiene un derecho económico suculento contra los propietarios de los inmuebles. Estos no deberían tener ejercicio de derecho alguno relativo a la propiedad inmobiliaria sin honrar  “previamente” la deuda con la comunidad de edificadores.

Es lo que dice la ley, no?

viernes, 1 de noviembre de 2013

HOY, LOS DIARIOS Y UN LUGARCITO PARA HABLAR, BAJO...y llueve, claro

chas gracias a LA NACIÓN, y a PÁGINA 12, por hacer un lugarcín en el boliche periódistico, para estas frases (obvias, obvio, es lo que hay).

http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-232583-2013-11-01.html

http://www.lanacion.com.ar/1634333-uno-de-los-fallos-mas-dificiles-de-la-historia-democratica


La canción está gastada, lo sé, es un tanto melosa, también. Pero la letra de Sabina, y la voz entrañable de Serrat valen la pena... incluso hoy...en el diario hablen de lo que hablan.
http://www.youtube.com/watch?v=7zAdPo-Rs3c