miércoles, 26 de junio de 2013

PARA EMPEZAR UN BLOG: TRES COSAS QUE DEJA EL FALLO SOBRE LA LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


Mucho se ha venido diciendo en relación con el -sin duda histórico- fallo de la Corte. Tal vez, algunas que se pueden agregar, como resumen, antes de pasar a otra cosa.

1.- Política y Derecho: El caso que resolvió la Corte era tan fácil desde el punto de vista del derecho, que todo el esfuerzo institucional de parte de quienes defendían la ley de reforma estuvo puesto en aumentar al máximo posible el riesgo político de fallar el caso como la Constitución mandaba. De hecho el debate parlamentario fue de lo más anémico en torno a defender la constitucionalidad de la ley a pesar de las fuertes y plurales críticas sobre el punto, y la defensa pública (periodística y académica) de la ley casi tán pobre.
Pero la estrategia de tensión política fue tan exitosa que la -mayoría de la- Corte debió explicar -reconstruir- las bases del acuerdo constitucional argentino -sus bases de legitimidad- antes de ocuparse de la sustancia caso. No casualmente, en dicho recorrido, acudió a fallos que conforman el núcleo más básico del entendimiento de cómo funciona la constitución (Sojo, Ercolano, Horta de Hargundeguy).
Debo decir que 150 años después, la idea de una democracia constitucional, con derechos como herramientas de equilibro de poder sigue siendo la mejor con la que contamos para el núcleo de legitimidad política. Pero si hay una mejor, veámosla.

2.- Democracia y Constitución: Una consecuencia afortunada de esa tensión política creada en relación con el caso, es que llevó a la Corte a avanzar en la discusión sobre la concepción de la democracia que mejor anida en la Constitución. La Corte desarrolla  una idea simple, en la que resuena la "concepción constitucional de la democracia" que Dworkin pincelara genialmente en la introducción de Freedom's Law. Esa idea se opone (y supera) a la concepción "mayoritarianista". Integra en el ideal de la democracia a los derechos y a los arreglos contramayoritarios cuya función consiste en asegurar el igual respeto y consideración de parte del sistema institucional. Por eso, en esta concepción, no se ofende a la democracia cuando la mayoría encuentra límites en los derechos, ni cuando el poder judicial determina que los acuerdos constitucionales son un límite al juego político cotidiano.

3.- Fidelidad o Desdén Constitucional: Entre los votos mayoritarios y la disidencia de Zafaronni existe un desacuerdo tan profundo que es difícil de creer que se haya manifestado. El punto básico del desacuerdo no es acerca de las palabras de la constitución, ni en su inteligibilidad, ni en los métodos interpretativos pertinentes para analizarla. Su raíz reside en la actitud de los jueces hacia la Constitución (en este tema, solamente, espero). Zafaronni emplea varios considerandos, y varias reiteraciones, para denostar la obra de la Convención Constituyente. La Constitución le parece, en este tema, lisa y llanamente mala. El resto de los los jueces cree que la Constitución, en este punto, es valiosa (en los fines y en los medios). Es impresionante.
Uno de los tópicos recurrentes de la filosofía jurídica es "qué debe hacer el juez cuando el derecho que debe aplicar es malo" (injusto, insensato, irracional, lo que sea). No hay ninguna buena respuesta a este punto; acaso, la menos mala es la que apele a la conciencia del juez o la jueza para hacer el mejor esfuerzo por sacar algo bueno de ese mal derecho. El punto es que, como actitud interpretativa, la idea de que "la constitución es mala" debería ser la última de las opciones para el juez. Sin embargo, Zafaronni no hace ningún esfuerzo por salvar la constitución, y sí hace todos los esfuerzos por defenestrarla (incluso negándose expresamente a considerar lo mejor que se dijo en la convención constituyente). Esa actitud de "desdén constitucional" me parece insostenible e injustificable en un juez de la Corte Suprema que aborda la interpretación constitucional.

Por lo demás, el fallo es interesante en muchas discusiones valiosas de gran densidad teórica: interpretación constitucional, independencia del poder judicial, el rol de la ideología en la decisión judicial. En el siguiente link (espero) se encuentra un PDF con el fallo glosado con algunas decenas de comentarios que fueron surgiendo con una lectura más o menos detenida.
Es lo menos que podemos hacer ante tan trascendente decisión  (https://workspaces.acrobat.com/?d=SyJUTfKUi74f**7Pjb7N0Q)

¿Sirve para empezar el blog por el que tánto bregaron María Trevisani y Catalina Marino (con la nada deseñable coperación en el lobby de Gustavo Arballo y Roberto Gargarella)? Quién sabe.

En todo caso, hablemos bajo, que ya hay demasiado ruido en el boliche.

4 comentarios:

  1. Bienvenido Gustavo, lo que tanto veníamos reclamando! Como detalle para favorecer el commenteo, fijate si le das de baja la verificación de palabras. Yo la tengo desactivada y no anda tanto spam dando vueltas en estos blogs.

    ResponderBorrar
  2. Bienvenido

    Interesante análisis de fallos de la Corte

    ResponderBorrar