El CIJ difunde el fallo del Juez Marinelli en el que rechaza la cautelar de los diputados Carrió y Sánchez (http://www.cij.gov.ar/inicio.html)
No tengo una opinión formada acerca de la procedencia o no de la cautelar que habían pedido (y mucho menos, acerca de su caso de fondo)
Pero he leído el fallo del Juez Marinelli y en sus pocas páginas brillan cegadores dos errores tan hermosos, tán perfectos, que da una pena enorme.
El Fallo se Asienta en Dos Argumentos. Y ambos están mal, sobre todo el primero...que todavía me tiene agarrándome de los pelos con una mano, mientras escribo con la otra (disculpen errores de tipeo):
1.- Cons. 4: el fallo afirma que la Corte ha afirmado repetidamente que al poder judicial le está vedado interferir en los procesos de sanción de las leyes...y cita unos cuantos precedentes entre paréntesis. Si fuera cierto, sería un muy buen argumento.
Pero la propia Corte lo desmiente. No sólo eso, lo desmiente incluso en uno de los fallos que se citan en el fallo!!!
El fallo cita "Fallos 323:2256", y allí puede leerse lo siguiente:
"Cons. 10) Que, en cuanto a la cuestión de fondo debatida
en el sub examine, cabe señalar que lo relativo al proceso de
formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución
propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de
ello (el Congreso y el Poder Ejecutivo, según lo establecen
los arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional), resulta, por
regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los
tribunales (Fallos: 53:420; 141:271; 143:131 y 210:855, entre
otros). Empero, es doctrina de esta Corte que tal criterio
reconoce excepción en los supuestos -como el suscitado en el
sub examine- en que se ha demostrado fehacientemente "la falta
de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que
condicionan la creación de la ley" (Fallos: 256:556; 268:352 y
doctrina de Fallos: 311:2580, cons. 4° y 5°, entre otros)."
Y ni te digo lo que dicen los otros fallos citados...
2.- Cons. 6: El juez argumenta que los diputados reclaman por una afectación personal, pero que el remedio que piden "no tendría una incidencia particularizada", sino que tendría impacto en muchos otros sujetos (otros diputados) que no participaron del juicio.
El juez confunde alcance jurídico e impacto fáctico de una decisión, o de un remedio judicial. El impacto fáctico en otros sujetos es irrelevante para definir la legitimidad del remedio judicial (en todo caso, habilita a que esos otros sujetos puedan presentarse como terceros).
Es como que se hubiera rechazado el amparo de la Dra. Labatón, que reclamaba por su propio derecho a trabajar, porque poner rampas en tribunales incidiría en muchas otras personas (o que no se puede talar el árbol de mi vecino que arruina mi casa porque hay otros vecinos colindantes que aprovechan su sombra).
Si el remedio es muy gravoso empíricamente...el juez debe buscar otro...pero la mera implicancia fáctica de un remedio que protege derechos no puede nunca ser una justificación para dejar la violación sin protección. Menos aún para declarar su improcedencia.
Sólo sería improcedente si el alcance jurídico que se pretende es discordante con la esfera de derechos de los sujetos (y eso es un problema de legitimación). Pero nada de eso ocurría en el caso, según lo que el propio juez ha dicho.
En fin, suele pasar (cada vez que se usan clichés en lugar de argumentos razonados)
bocanada de aire fresco en este rio contaminado
ResponderBorrarLamentable que errores como los del cons. 4 sean tan frecuentes. En fin, ese bendito copy/paste judicial donde antes que discutir con una doctrina contradictoria se borran los párrafos "molestos". Gracias por recalcarlos!
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